Alcalde de Paine pide al TC dejar sin efecto normas que sustentan multa

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PAINE.- En su página web, el Diario Constitucional informó que el alcalde de Paine, Rodrigo Contreras Gutiérrez, presentó ante el Tribunal Constitucional un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 47 y 49 de la Ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública. Ambas normas fueron aplicadas por el Consejo para la Transparencia para sancionarlo con una multa equivalente al 30% de su remuneración mensual por un supuesto incumplimiento de las obligaciones de transparencia activa.

La acción constitucional incide en un recurso de protección que actualmente se tramita ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, presentado por el alcalde contra el CPLT. En esa causa impugna dos resoluciones del organismo que mantuvieron la sanción aplicada en el marco de una investigación sumaria iniciada por una presunta infracción a las reglas de transparencia activa.

En concreto, se cuestiona la Resolución Exenta que le impuso la multa y aquella que rechazó el recurso de reposición presentado contra esa decisión.

El artículo 47 de la Ley de Transparencia establece que el incumplimiento injustificado de las normas sobre transparencia activa será sancionado con una multa que puede fluctuar entre el 20% y el 50% de la remuneración del infractor.

El artículo 49, en tanto, dispone que estas sanciones serán aplicadas por el CPLT luego de una investigación sumaria o sumario administrativo, procedimiento que debe ajustarse a las normas del Estatuto Administrativo. También permite que, a solicitud del Consejo, la Contraloría General de la República instruya el sumario y determine las sanciones correspondientes.

El requerimiento sostiene que ambas disposiciones son decisivas para resolver el recurso de protección. Según el alcalde, la Corte de San Miguel deberá determinar si su conducta podía ser sancionada conforme al artículo 47 y si la investigación administrativa desarrollada de acuerdo con el artículo 49 fue válida. Si ambas normas fueran declaradas inaplicables, afirma, desaparecería la base legal sobre la cual se sustenta la multa cuestionada.

La presentación denuncia que la aplicación de esos preceptos vulneraría el debido proceso, los principios de legalidad y tipicidad, y la igualdad ante la ley, además de las normas constitucionales que obligan a los órganos del Estado a actuar dentro de sus competencias y conforme a la ley.

El requirente sostiene que la multa aplicada por el CPLT constituye una sanción administrativa y, por ello, forma parte de la potestad sancionadora del Estado. En consecuencia, afirma que las garantías propias del derecho penal, particularmente la legalidad, la tipicidad y el debido proceso, también deben respetarse en los procedimientos administrativos sancionatorios, aunque con las adaptaciones propias de esta materia.

Uno de los principales cuestionamientos se dirige contra la forma en que el artículo 47 define la conducta sancionada.

La norma castiga el incumplimiento injustificado de las reglas de transparencia activa y se refiere genéricamente al infractor. Para el requirente, esas expresiones son demasiado amplias, porque no indican con suficiente precisión qué acción u omisión concreta constituye la infracción, qué nivel de diligencia permitiría excluir la responsabilidad ni quién debe ser personalmente sancionado.

El alcalde sostiene que esa falta de precisión tuvo consecuencias concretas en su caso. Afirma que el CPLPT interpretó el concepto de infractor en el sentido de atribuirle responsabilidad personal por su calidad de alcalde, pese a que el artículo 47 no menciona expresamente a la autoridad superior del órgano.

La presentación compara esta situación con el artículo 45 de la misma ley, que sí se refiere expresamente a la autoridad, jefatura o jefe superior del organismo. A juicio del requirente, esa diferencia demostraría que el Consejo realizó una interpretación amplia de la norma sancionatoria en perjuicio de la persona investigada.

También cuestiona la conducta específica que dio origen a la sanción. Según el requerimiento, parte del incumplimiento atribuido consistió en que determinados enlaces del portal de transparencia municipal mostraban el mensaje “Internal Server Error”.

La presentación sostiene que aquello correspondía a una falla técnica del servidor y no necesariamente a una decisión deliberada o negligente de no publicar la información. A su juicio, la amplitud del artículo 47 permitió que una dificultad informática fuera considerada un incumplimiento sancionable.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Argumenta que la ley no define por sí sola todos los elementos de la conducta sancionable, sino que remite a las normas sobre transparencia activa. Esas obligaciones se encuentran desarrolladas en distintos niveles: la propia Ley N°20.285 contiene reglas generales; su reglamento las complementa; y el CPLT establece mediante instrucciones generales aspectos específicos como el contenido, formato, periodicidad y actualización de la información que debe publicarse.

La presentación señala que precisamente esas instrucciones administrativas determinan aspectos que fueron considerados al imponer la multa, como la forma y disponibilidad de la información en el banner de transparencia activa.

También hace presente que esas instrucciones han cambiado con el tiempo. Menciona la antigua Instrucción General N°11, posteriormente reemplazada por la Resolución Exenta N°500, de 2022, y luego refundida en la Resolución Exenta N°80, de 2026.

Para el alcalde, esto demostraría que una parte esencial de aquello que puede ser sancionado no está definida directamente por la ley, sino por disposiciones administrativas dictadas por el mismo Consejo que posteriormente fiscaliza su cumplimiento e impone las sanciones.

A su juicio, esta situación concentra en un mismo organismo la posibilidad de precisar las obligaciones, fiscalizarlas, instruir el procedimiento y sancionar su incumplimiento. La defensa sostiene que ello afecta la reserva legal que exige que, al menos, los aspectos esenciales de una conducta sancionable estén previamente establecidos por el legislador.

Un tercer cuestionamiento se dirige al artículo 49 de la Ley de Transparencia y al procedimiento utilizado para investigar al alcalde.

La norma señala que el procedimiento deberá ajustarse al Estatuto Administrativo, pero no indica específicamente cuál debe aplicarse cuando la persona investigada es un funcionario municipal.

El requerimiento recuerda que en Chile existen distintos estatutos. Por una parte, la Ley N°18.834 contiene el Estatuto Administrativo general aplicable a numerosos funcionarios públicos. Por otra, la Ley N°18.883 establece un régimen particular para los funcionarios municipales.

Según la presentación, las municipalidades poseen un estatuto especial y no se encuentran sometidas completamente al régimen general de la Ley N°18.834. Pese a ello, sostiene que la investigación contra el alcalde fue desarrollada de acuerdo con este último cuerpo normativo y no con el estatuto municipal.

El requirente afirma que esta diferencia produjo consecuencias concretas durante el procedimiento. Como ejemplo menciona un incidente de implicancia presentado en sede administrativa, que habría sido resuelto aplicando el artículo 133 de la Ley N°18.834, cuando, a juicio de la defensa, correspondía utilizar el régimen establecido en el artículo 132 de la Ley N°18.883.

Por ello, sostiene que fue sometido a un procedimiento distinto del previsto legalmente para un funcionario municipal, vulnerándose la garantía de un procedimiento racional y justo y las normas constitucionales que exigen a los órganos estatales actuar dentro de sus atribuciones.

OTRO ARGUMENTO

El artículo 47 permite aplicar una sanción de entre el 20% y el 50% de las remuneraciones, pero, según la presentación, no establece criterios legales objetivos para decidir qué porcentaje corresponde en cada caso.

El Consejo impuso al alcalde una multa equivalente al 30% de su remuneración bruta mensual. El requerimiento sostiene que no se explicó suficientemente por qué se escogió ese porcentaje en lugar del mínimo legal del 20%, pese a que durante el procedimiento se le reconoció como circunstancia atenuante su irreprochable conducta anterior.

La presentación cuestiona además que un mismo cargo haya sido formulado contra tres funcionarios que desempeñaban funciones y tenían responsabilidades diferentes: el alcalde, el director de Asesoría Jurídica y la directora de Control.

Según el requirente, atribuirles el mismo reproche sin distinguir sus competencias constituye un trato carente de razonabilidad y demuestra nuevamente los problemas derivados de que la ley utilice simplemente la expresión infractor sin especificar quién debe responder por cada obligación.

Sobre la base de estos antecedentes, el alcalde solicita al Tribunal Constitucional declarar inaplicables en su caso los artículos 47 y 49 de la Ley N°20.285, de modo que la Corte de San Miguel deba resolver el recurso de protección sin considerar esas disposiciones.

La Primera Sala del Tribunal Constitucional debe resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que formulen observaciones acerca de su admisibilidad. En caso de declararse admisible, corresponderá luego al Pleno del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Fuente: www.diarioconstitucional.cl

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